Efemérides 29 DE NOVIEMBRE

29 DE NOVIEMBRE
29 DE NOVIEMBRE 1984
SE FIRMA, EN EL VATICANO, EL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CON CHILE
1. TRATADO DE PAZ Y AMISTAD
Rúbrica: Ciudad del Vaticano, 18 de octubre de 1984.
Firma: Ciudad del Vaticano, 29 de noviembre de 1984.
(Fuente: Versión oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina)
En nombre de Dios Todopoderoso.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.
Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que determinara las respectivas jurisdicciones al Oriente y al Occidente de esa línea a partir del término de la delimitación existente.
Convencidos que es deber ineludible de ambos gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus Pueblos.
Teniendo presente el Tratado de Límites de 1881, fundamento inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios.
Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la fuerza en sus relaciones mutuas.
Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países.
Teniendo especialmente en consideración la “Propuesta del Mediador, sugerencias y consejos”, de doce de diciembre de mil novecientos ochenta.
Testimoniando, en nombre de sus Pueblos, los agradecimientos a Su Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el entendimiento entre ambas Naciones;
Han resuelto el siguiente Tratado, que constituye una transacción:
PAZ Y AMISTAD
Artículo 1º
Las Altas Partes contratantes, respondiendo a los intereses fundamentales de sus Pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz y amistad perpetua.
Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta en las cuales examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas relaciones entre ambos países.
Artículo 2º
Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de sus relaciones mutuas.
Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente por medios pacíficos todas las controversias, de cualquier naturaleza, que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en conformidad con las disposiciones siguientes.
Artículo 3º
Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la controversia se agrave o se prolongue.
Artículo 4º
Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación.
Si juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones directas no alcanzaran un resultado satisfactorio, cualquiera de la Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacifico elegido de común acuerdo.
Artículo 5º
En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución no se alcanzara por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo Nº I
Artículo 6º
Si ambas partes o alguna de ellas no hubieren aceptado los términos de arreglos propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo fijado por su Presidente, o si el procedimiento de conciliación fracasara por cualquier causa, ambas partes o cualquiera de ellas podrá someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el Capítulo Nº II del Anexo Nº I.
El mismo procedimiento se aplicará cuando las partes, en conformidad al artículo 4º, elijan el arbitraje como medio de solución de la controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.
No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.
DELIMITACION MARITIMA
Artículo 7º
El límite entre las respectivas sobre el mar, suelo y subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55º 07′ 3″ de latitud Sur y 66º 25′ 0″ de longitud Oeste, será la línea que una los puntos que a continuación se indican.
A partir del punto fijado por las coordenadas 55º 07′ 3″ de latitud Sur y 66º 25′, 0″ de longitud Oeste, Punto A, la delimitación seguirá hacia el Sudeste por una línea loxodrómica hasta un Punto situado entre las costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas coordenadas son 55º 11´ 0º de latitud Sur y 66º 04′ 7″ de longitud Oeste, Punto B, desde allí continuará en dirección Sudeste en un ángulo de cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta el punto cuyas coordenadas son 55º 22′ 9″ de latitud Sur y 65º 43′ 6″ de longitud Oeste, Punto C, seguirá directamente hacia el Sur por dicho meridiano hasta el paralelo 56º 22º 8″ de latitud Sur, Punto D, desde allí continuará ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al Sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el Oeste hasta su intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de dicha Isla Hornos en las coordenadas 56º 22′ 8″ de latitud Sur y 67º 16′ 0″ de longitud Oeste, Punto E, desde allí el límite continuará hacia el Sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58º 21′ 1″ de latitud Sur y 67º 16′ 0″ de longitud Oeste, Punto F.
La línea de delimitación marítima anteriormente descripta queda representada en la Carta Nº I anexa.
Las Zonas Económicas Exclusivas de la República Argentina y de la República de Chile se extenderán respectivamente al Oeste y al Occidente del límite así descripto.
Al Sur del punto final del límite, Punto F, la Zona Económica Exclusiva de la República de Chile se prolongará, hasta la distancia permitida por el derecho internacional, al Occidente del meridiano 67º 16′ 0″ de longitud Oeste deslindando al Oriente con el mar.
Artículo 8º
Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus respectivas líneas de base.
En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le permita el derecho internacional.
Artículo 9º.
Las Partes acuerdan denominar “Mar de la Zona Austral” el espacio marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos anteriores.
Artículo 10º
La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el término oriental del Estrecho de Magallanes, determinado por Punta Dungeness en el Norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur, el límite entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el “Hito Ex Baliza Punta Dungeness”, situado en el extremo de dicho accidente geográfico, y el “Hito 1 Cabo del Espíritu Santo” en Tierra del Fuego.
La línea de delimitación anteriormente descripta queda representada en la Carta Nº II anexa.
La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la República de Chile sobre el mar suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente, al Oriente y al Occidente de dicho límite.
La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que señala el artículo V.
La República Argentina se obliga a mantener, en cualquier tiempo y circunstancia, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hasta y desde el Estrecho de Magallanes.
Artículo 11º
Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado sus respectivos territorios.
COOPERACION ECONOMICA E INTEGRACION FISICA
Artículo 12º
Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas:
Sistema global de enlaces terrestres, habilitación mutua de puertos y zonas francas, transporte terrestre. aeronavegación, interconexiones eléctricas y telecomunicaciones, explotación de recursos naturales, protección del medio ambiente y complementación turística.
Dentro de los seis meses de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su reglamento
Artículo 13º
La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican en los artículos 1º al 9º del Anexo Nº 2.
La República de Chile declara que los buques de terceras banderas podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los artículos 1º al 8º del Anexo Nº 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
Ambas partes acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el referido Anexo Nº 2, artículos 11º al 16º.
Las estipulaciones sobre navegación en la zona austral contenidas en este Tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que existiera entre las Partes.
CLAUSULAS FINALES
Artículo 14º
Las Partes declaran solemnemente que el presente Tratado constituye la solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.
Los límites señalados en este Tratado constituyen un confín definitivo e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la República de Chile.
Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este Tratado.
Artículo 15º
Serán aplicables en el territorio antártico los artículos 1º al 6º del presente Tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar, directa o indirectamente la soberanía, los derechos, las posiciones jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus espacios marítimos adyacentes, comprendiendo el suelo y el subsuelo.
Artículo 16º
Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes contratantes colocan el presente Tratado bajo el amparó moral de la Santa Sede.
Artículo 17º
Forman parte del presente Tratado:
a) El Anexo Nº 1 sobre procedimientos de Conciliación y Arbitraje, que consta de 41 artículos.
b) El Anexo N92 relativo a Navegación, que consta de 16 artículos; y
c) las Cartas referidas en los artículos 7º y 10º del Tratado y en los artículos 1º, 8º y 11º del Anexo Nº 2.
Las referencias al presente Tratado se entienden también hechas a sus respectivos Anexos y Cartas.
Artículo 18º
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 19º
El presente Tratado será registrado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2 ANEXO Nº 1
CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5º DEL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD
Artículo 1º
Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Tratado las Partes constituirán una Comisión Permanente de Conciliación argentino – chilena, en adelante “la Comisión”.
La Comisión se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes nombrará un miembro, el cual podrá ser elegido entre sus nacionales. El tercer miembro, quien actuará como Presidente de la Comisión, será elegido por ambas Partes entre nacionales de terceros Estados que no tengan su residencia habitual en el territorio de alguna de ellas ni se encuentren a su servicio.
Los miembros serán nombrados por un plazo de tres años y podrán ser reelegidos. Cada una de las Partes podrá proceder en cualquier tiempo al reemplazo del miembro nombrado por ellas. El tercer miembro podrá ser reemplazado durante su mandato por acuerdo entre las Partes.
Las vacantes producidas por fallecimiento o por cualquier otra razón se proveerán en la misma forma que los nombramientos iniciales, dentro de un plazo no superior a tres meses.
Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisión no pudiera efectuarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante, según el caso, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Santa Sede que efectúe la designación.
Artículo 2º
En la situación prevista en el artículo 5º del Tratado de Paz y Amistad la controversia será sometida a la Comisión por solicitud escrita, ya sea conjunta o separada de las Partes, o de una de ellas, dirigida al Presidente de la Comisión. En la solicitud se indicará sumariamente el objeto de la controversia.
Si la solicitud no fuese conjunta, la Parte recurrente notificará de inmediato.
Artículo 3º
La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la controversia se someta a la Comisión contendrán, en la medida de lo posible, la designación del Delegado o de los Delegados por quienes la Parte o las Partes de que emanan las solicitudes serán representadas en la Comisión.
Corresponderá al Presidente de la Comisión invitar a la Parte o a las Partes que no hayan designado Delegado a que procedan a su pronta designación.
Artículo 4º
Sometida una controversia a la Comisión, y para el solo efecto de aquella, las Partes podrán designar, de común acuerdo, dos miembros más que la integren. La presidencia de la Comisión seguirá siendo ejercida por el tercer miembro anteriormente designado.
Artículo 5º
Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisión alguno de los miembros nombrados por una Parte no estuviera en condiciones de participar plenamente en el procedimiento de conciliación, esa Parte deberá sustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha conciliación.
A solicitud de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, el Presidente podrá requerir a la otra que proceda a esa sustitución.
Si el Presidente de la Comisión no estuviera en condiciones de participar plenamente en el procedimiento de la conciliación, las Partes deberán sustituirlo de común acuerdo, a la mayor brevedad, por otra persona al solo efecto de dicha conciliación. A falta de acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir a la Santa Sede que efectúe la designación.
Artículo 6º
Recibida una solicitud, el Presidente fijará el lugar y la fecha de la primera reunión y convocará a ella a los miembros de la Comisión y a los Delegados de las Partes.
En la primera reunión la Comisión nombrará su Secretario, quien no podrá ser nacional de alguna de las Partes ni tener en el territorio de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El Secretario permanecerá en funciones mientras dure la conciliación.
En la misma reunión la Comisión determinará el procedimiento a que habrá de ajustarse la conciliación. Salvo acuerdo de las Partes, tal procedimiento será contradictorio.
Artículo 7º
Las partes estarán representadas en la Comisión por sus Delegados; podrán, además, hacerse asistir por consejeros y expertos nombrados ellas a estos efectos y solicitar los testimonios que consideraran convenientes.
La Comisión tendrá la facultad de solicitar explicaciones a los Delegados, consejeros y expertos de las Partes, así como a las demás personas que asomara útil.
Artículo 8º
La Comisión se reunirá en el lugar que las partes acuerden y, a falta de acuerdo, en el lugar designado por su Presidente.
Artículo 9º
La Comisión podrá recomendar a las Partes medidas tendientes a evitar que la controversia se agrave o que la conciliación se dificulte.
Artículo 10º
La Comisión no podrá sesionar sin la presencia de todos su miembros.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes todas las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. En las actas respectivas no se hará constar si las decisiones han sido tomadas por unanimidad o por mayoría.
Artículo 11º
Las Partes facilitarán los trabajos de la Comisión y le procurarán, en la medida más amplia posible, todos los documentos o informaciones útiles. Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos territorios a la citación y audiencia de testigos o peritos y a la práctica de inspecciones oculares.
Artículo 12º
Al finalizar el examen de la controversia la Comisión se esforzará por definir los términos de un arreglo susceptible de ser aceptado por ambas Partes. La Comisión puede, a este efecto, proceder a intercambiar puntos de vista con los Delegados de las Partes, a quienes podrá oír conjunta o separadamente.
Los términos propuestos por la Comisión sólo revestirán el carácter de recomendaciones sometidas a la consideración de las Partes para facilitar un arreglo recíprocamente aceptable.
Los términos de dicho arreglo serán comunicados, por escrito, por el Presidente a los Delegados de las Partes, a quienes invitará hacerle saber, en el plazo que fije si los Gobiernos respectivos aceptan o no el arreglo propuesto.
Al efectuar las comunicaciones antedicha el Presidente expondrá personalmente las razones que, en opinión de la Comisión, aconsejan a las Partes aceptar el arreglo.
Si la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de ellas y consignará sus conclusiones en un acta.
Artículo 13º
Si ambas Partes aceptan el arreglo propuesto por la Comisión, se levantará un acta en que constará dicho arreglo, la cual será firmada por el Presidente, el Secretario de la Comisión y los Delegados. Una copia del acta, por el Presidente y el Secretario, será enviada a cada una de las Partes.
Artículo 14º
Si ambas partes o una de ellas no aceptan el arreglo propuesto y la Comisión juzga superfluo tratar de obtener acuerdo sobre términos de arreglo diferentes, se levantará acta firmada por el Presidente y el Secretario, en la cual, sin reproducir los términos del arreglo propuesto, se expresará que las Partes no pudieron ser conciliadas.
Artículo 15º
Los trabajos de la Comisión deberán terminar en el plazo de seis meses contados desde el día en que la controversia haya sido sometida a su conocimiento, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 16º
Ninguna declaración o comunicación de los Delegados o de los miembros de la Comisión sobre el fondo de la controversia será consignada en las actas de sesiones, a menos que consientan en ello el Delegado o el miembro de quien emana. Por el contrario, serán anexados a las actas de sesiones los informes periciales escritos u orales y las actas relativas a las inspecciones oculares y a las declaraciones de testigos, a menos que la Comisión decida otra cosa.
Artículo 17º
Se enviará copias autenticadas de las actas de sesiones y de sus anexos a los Delegados de las Partes por intermedio del Secretario de la Comisión, a menos que la Comisión decida otra cosa.
Artículo 18º
Los trabajos de la Comisión no serán públicos sino en virtud de una decisión tomada por la Comisión con el asentimiento de ambas partes.
Artículo 19º
Ninguna admisión y proposición formulada durante el curso del procedimiento de conciliación, sea por una de las Partes o por la Comisión, podrá prejuzgar o afectar, en manera alguna, los derechos o pretensiones de una u otra Parte en caso que no prosperare el procedimiento de conciliación. En igual forma, la aceptación por una Parte de un Proyecto de arreglo formulado por la Comisión no implicará en manera alguna, aceptar las consideraciones de hecho o do derecho en las cuales podría basarse tal arreglo.
Artículo 20º
Terminados los trabajos de la Comisión, las Partes considerarán si autorizan la publicación total o parcial de la documentación relativa a ellos. La Comisión podrá dirigirles una recomendación a este efecto.
Artículo 21º
Durante los trabajos de la Comisión, cada uno de sus miembros percibirá una compensación pecuniaria cuya cuantía se fijará de común acuerdo por las Partes, las cuales la sufragarán por mitades.
Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes de la Comisión. Artículo 22º
Al término de la conciliación, el Presidente de la Comisión depositará toda la documentación relativa a ella en los archivos de la Santa Sede, manteniéndose el carácter reservado de dicha documentación, dentro de los límites indicados en los artículos 18 y 20 del presente anexo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ARBITRAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6º DEL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD
Artículo 23º
La Parte que intento recurrir al arbitraje lo hará saber a la otra por notificación escrita. En la misma comunicación solicitará la constitución del Tribunal Arbitral, indicará sumariamente el objeto de la controversia, mencionará el nombre del árbitro elegido por ella para integrar el Tribunal e invitará a la otra Parte a celebrar un compromiso o acuerdo arbitral. La Parte requerida deberá cooperar en la constitución del Tribunal y en la celebración del compromiso.
Artículo 24º
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros designados a título personal. Cada una de las Partes nombrará un miembro, que podrá ser nacional suyo. Los otros tres miembros, uno de los cuales será el Presidente del Tribunal, serán elegidos de común acuerdo entre nacionales de terceros Estados. Estos tres árbitros deberán ser de nacionalidad diferente, no tener residencia habitual en el territorio de alguna de las Partes ni encontrarse a su servicio.
Artículo 25º
Si todos los miembros del Tribunal Arbitral no estuviesen nombrados dentro del plazo de tres meses a contar de la recepción de la comunicación prevista en el artículo 23, el nombramiento de los miembros que falten será hecho por el Gobierno de la Confederación Suiza a solicitud de cualquiera de las Partes.
El Presidente del Tribunal será designado de común acuerdo por las Partes dentro del plazo previsto en el inciso anterior. A falta de acuerdo tal designación será hecha por el Gobierno de la Confederación Suiza a solicitud de cualquiera de las partes.
Designados todos los miembros, el Presidente los convocará a una sesión a fin de declarar constituido el Tribunal y adoptar los demás acuerdos que sean necesarios para su funcionamiento. La sesión se celebrará en el lugar, día y hora que el Presidente señale y en ella será aplicable lo dispuesto en el artículo 34 del presente anexo.
Artículo 26º
Las vacantes que puedan producirse por muerte, renuncia o cualquier otra causa serán cubiertas de la siguiente forma.
Si la vacante fuera la de un miembro del Tribunal nombrado por una sola de las Partes, dicha Parte la llenará a la brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de treinta días desde que la otra Parte la invite por escrito a hacerlo.
Si la vacante fuera la de uno de los miembros del Tribunal nombrado de común acuerdo, la vacante se llenará dentro del plazo de sesenta días desde que una de las Partes invite por escrito a la otra a hacerlo.
Si dentro de los plazos indicados en los incisos anteriores no se hubiesen llenado las vacantes referidas, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Gobierno de la Confederación Suiza a hacerlo.
Artículo 27º
En caso de no llegarse a celebrar el compromiso para someter la controversia al Tribunal Arbitral dentro del plazo de tres meses contados desde su constitución, cualquiera de las Partes podrá someterle la controversia por solicitud escrita.
Artículo 28º
El Tribunal adoptará sus propia reglas de procedimiento, sin perjuicio de aquellas que las partes pudieron haber convenido en el compromiso.
Artículo 29º
El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar el compromiso y pronunciarse sobre su propia competencia.
Artículo 30º
Las Partes brindarán su colaboración a la labor del Tribunal Arbitral y le procurarán todos los documentos, facilidades e informaciones útiles.
Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos territorios, a la citación y audiencia de testigos o peritos y a la práctica de inspecciones oculares.
Artículo 31º
El Tribunal Arbitral tendrá la facultad de ordenar medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de las Partes.
Artículo 32º
Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte sentencia. La circunstancia de que una de las Partes se encuentre ausente o no comparezca, no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones ni para dictar sentencia.
Artículo 33º
El Tribunal Arbitral decidirá conforme al derecho internacional, a menos que las Partes hubieron dispuesto otra cosa en el compromiso.
Artículo 34º
Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de uno o dos de sus miembros no será impedimento para que el Tribunal sesione o llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 35º
La Sentencia del Tribunal será motivada. Mencionará los nombres de los miembros del Tribunal Arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo miembro del Tribunal tendrá derecho a que se agregue a la sentencia su opinión separada o disidente.
Artículo 36º
La sentencia será obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable. Su cumplimiento está entregado al honor de las Naciones signatarias del Tratado de Paz Y Amistad.
Artículo 37º
La sentencia deberá ser ejecutada sin demora en la forma y dentro de los plazos que el Tribunal señale.
Artículo 38º
El Tribunal no cesará en sus funciones hasta que haya declarado que, en su opinión. se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.
Artículo 39º
A menos que las Partes convengan otra cosa, los desacuerdos que surjan entre las Partes acerca de la interpretación o el modo de ejecución de la sentencia arbitral podrán ser sometidos por cualquiera de las Partes a la decisión del Tribunal que lo haya dictado.
A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta en la forma establecida en el artículo 26 del presente anexo.
Artículo 40º
Cualquiera de las Partes podrá pedir la revisión de la sentencia ante el Tribunal que la dictó siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:
1 – Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
2 – Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta en la forma establecida en el artículo 26 del presente anexo.
Artículo 41º
Cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria cuya cuantía será fijada de común acuerdo con las Partes, las cuales la sufragarán por mitades.
Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes del Tribunal.
3 ANEXO Nº 2
NAVEGACIÓN
NAVEGACIÓN ENTRE EL ESTRECHO DE MAGALLANES Y PUERTOS ARGENTINOS EN EL CANAL BEAGLE Y VICEVERSA.
Artículo 1º
Para el tráfico marítimo entre el Estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal Beagle, y viceversa, a través de aguas interiores chilenas, los buques argentinos gozarán de facilidades de navegación exclusivamente para el paso por el siguiente ruta: Canal Magdalena, Canal Cockburn, Paso Brecknock o Canal Ocasión, Canal Ballenero, Canal O’Brien, Paso Timbales, Brazo Noroeste del Canal Beagle y Canal Beagle hasta el meridiano 68º 36´38″, 5 longitud Oeste y viceversa.
La descripción de la ruta mencionada se señala en la Carta Nº III, adjunta.
Artículo 2º
El paso se realizará con piloto chileno, quien actuará como asesor técnico del Comandante o Capitán del buque.
Para la oportuna designación y embarque del piloto, la autoridad argentina comunicará al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval chilena, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, la fecha en que el buque iniciará la navegación.
El piloto ejercerá su función entre el punto cuyas coordenadas geográficas son: 54º 02′, 8 de latitud Sur y 70º 57′, 9 de longitud Oeste y el meridiano 68º 36′ 38″,5 de longitud Oeste en el Canal Beagle.
En la navegación desde o hacia la boca oriental del Estrecho de Magallanes, el piloto embarcará o desembarcará en el Puesto de Pilotos de Bahía Posesión en el Estrecho de Magallanes. En la navegación hacia o desde la boca occidental del Estrecho de Magallanes, embarcará o desembarcará en el punto correspondiente señalado en el inciso anterior. Será conducido hacia y desde los puntos citados anteriormente por un medio de transporte chileno.
En la navegación desde o hacia puertos argentinos en el Canal Beagle, el piloto embarcará o desembarcará en Ushuaia y será conducido desde Puerto Williams hacia Ushuaia o desde este último puerto hacia Puerto Williams por medio de transporte argentino.
Los buques mercantes deberán cancelar los gastos de pilotaje establecidos en el Reglamento de Tarifas de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de Chile.
Artículo 3º
El paso de los buques argentinos se hará en forma continua e ininterrumpida. En caso de detención o fondeo por causa de fuerza mayor en la ruta indicada en el artículo 1º, el Comandante o Capitán del buque argentino informará del hecho a la autoridad naval chilena más próxima.
Artículo 4º
En los casos no previstos en el presente Tratado, los buques argentinos se sujetarán a las normas del derecho internacional. Durante el paso dichos buques se abstendrán de realizar cualquier actitud que no esté directamente relacionada con el paso como las siguientes: ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase; lanzamiento, aterrizaje o recepción de aeronaves o dispositivos militares a bordo; embarco o desembarco de personas: actividades de pesca; investigaciones, levantamientos hidrográficos y actividades que puedan perturbar la seguridad y los sistemas de comunicación de la República de Chile.
Artículo 5º
Los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie. Todos los buques navegarán con luces encendidas y enarbolando su pabellón.
Artículo 6º
La República de Chile podrá suspender temporalmente el paso de buques en caso de impedimento a la navegación por causa de fuerza mayor y únicamente por el tiempo que tal impedimento dure. Tal suspensión tendrá efecto una vez comunicada a la autoridad argentina.
Artículo 7º
El numero de buques de guerra argentinos que naveguen simultáneamente en la ruta descripta en el articulo primero no podrán exceder de tres. Los buques no podrán llevar unidades de desembarco a bordo.
Navegación entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antártida, y viceversa; o entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Zona Económica Exclusiva Argentina adyacente al limita marítimo entre la República de Chile y la República Argentina, y viceversa.
Artículo 8º
Para el tráfico marítimo entre puertos argentinos en el Canal Beagle y la Antártida, y viceversa; o entre puertas argentinos en el Canal Beagle y la Zona Económica Exclusiva Argentina adyacente al límite marítimo entre la República de Chile y la República Argentina, y viceversa, los buques argentinos gozarán de facilidades de navegación para el paso a través de aguas interiores chilenas exclusivamente por la siguiente ruta: Pasos Picton y Richmond siguiendo luego, a partir del punto fijado por las coordenadas 55º 21′,0 de latitud Sur y 66º 41′,0 de longitud Oeste, la dirección general del arco comprendido entre el 09º y 180º geográficos verdaderos, para salir al mar territorial chileno; o cruzando el mar territorial chileno en dirección general del arco comprendido entre el 270º y 000º geográficos verdaderos, y continuando por los Pasos Richmond y Picton.
El paso se realizará sin piloto chileno ni aviso.
La descripción de la mencionada ruta se señala en la Carta Nº III adjunta.
Artículo 9º
Se aplicarán al paso por la ruta indicada en el artículo anterior las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente Anexo.
Navegación hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire
Artículo 10º
Para el tráfico marítimo hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire, los buques chilenos gozarán de facilidades de navegación para el paso por dicho Estrecho, sin piloto argentino ni aviso.
Se aplicaran al paso por esta ruta mutatis mutandis, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente Anexo.
Régimen de navegación, practicaje y pilotaje en el Canal Beagle
Artículo 11º
En el Canal Beagle, a ambos lados del límite existente entre el meridiano 68º 36′, 5 de longitud Oeste y el meridiano 66º 25′, 0 de longitud Oeste señalado en la Carta Nº IV adjunta, se establece el régimen de navegación, practicaje y pilotaje que se define en los artículos siguientes.
Artículo 12º
Las Partes acuerdan libertad de navegación para los buques chilenos y argentinos en el tramo indicado en el artículo anterior.
En el tramo indicado los buques mercantes de terceras banderas gozarán del derecho de paso con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Anexo.
Artículo 13º
Los buques de guerra de terceras banderas que se dirijan a un puerto de alguna de las Partes situado dentro del tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo, deberán contar con la previa autorización de dicha Parte. Esta informará a la otra del arribo o zarpe de un buque de guerra extranjero.
Artículo 14º
Las Partes se obligan recíprocamente a desarrollar, en el tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo, en las zonas que están bajo sus respectivas jurisdicciones, las ayudas a la navegación y a coordinar entre sí tales ayudas a fin de facilitar la navegación y garantizar su seguridad.
Las derrotas usuales de navegación se mantendrán permanentemente despejadas de todo obstáculo o actividad que pueda afectar la navegación.
Las Partes convendrán sistemas de ordenamiento de tráfico para la seguridad de la navegación en las áreas geográficas de difícil paso.
Artículo 15º
Los buques chilenos y argentinos no están obligados a tomar piloto en el tramo indicado en el artículo 11 del presente Anexo.
Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia un puerto situado en dicho tramo, deberán cumplir el Reglamento de Pilotaje de la Parte del puerto de zarpe y el Reglamento de Practicaje de la Parte del puerto de arribo.
Articulo 16º
Los Partes aplicarán sus propias reglamentaciones en materia de Practicaje en los puertos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
Los buques que utilicen piloto izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
Todo buque que utilice los servicios de pilotaje y practicaje deberá pagar los derechos correspondientes a ese servicio y todo otro gravamen que exista a este respecto en la reglamentación de la Parte que efectúe el pilotaje y practicaje,
Las Partes brindarán a los pilotos y prácticos las máximas facilidades en el cumplimiento de su misión. Dichos pilotos o prácticos podrán desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte.
Los Partes procurarán establecer normas concordantes y uniformes para el pilotaje
(Publicación: Punto y Coma, 1982 – 1992. La memoria periodística de 10 años de historia. Luis Benito Zamora. Páginas 94, 95, 96, 97, 98 y 99).
29 DE NOVIEMBRE DE 1944
Se unen en matrimonio Natalio Chonquintele y Magdalena Haropatine.
Natalio se identifica como Argentino, soltero, de 32 años, de profesión jornalero, nacido en La reserva y domiciliado en La Misión. Hijo de Gabriel, Argentino, jornalero, fallecido, y Carlota Ventura, Argentina, domiciliada en la reserva indígena.
Magdalena tiene 24 años y es soltera, Argentina, empleada en sus quehaceres en La misión. Hija de Napoleón Haropatine, Argentino y jornalero, y de María Haropatine, Argentina, fallecida. (Los Selknam, ausencias y presencias. Pag. 90. Oscar Mingo Gutiérrez).
29 DE NOVIEMBRE DE 1992
Se disputó una brillante jornada de motociclismo en el denominado Cono de Sombra. Su clasificación: En cross: Marcelo Repice, Cuatriciclos 250cc Luis Barría, Enduro 250cc 4t.: Gabriel Grava, Enduro 200cc, Diego Jerez, Enduro Libre cc, Alberto Tilin Aguílar, Categoría: Minicross Emilio Velásquez, Categoría Velocidad: Walter Lotarelli.
29 DE NOVIEMBRE DE 1996
Los Ingenieros Casco, Merendoni y Themtham de la empresa Bridas, anuncian oficialmente al inauguración de la primera exportación de gas natural argentino hacia la República de Chile, por el gasoducto más austral del mundo. La operación daría a la provincia, un ingreso de dos millones de dólares anuales en regalías.
29/30 DE NOVIEMBRE y 1 DE DICIEMBRE DE 1996
Se realizó el 1er. Torneo Abierto de Squash, sin puntaje para el ranking, consagrando campeón a Carlos Ameglio.
29 DE NOVIEMBRE DE 1997
Básquet. El Club Círculo Policial se clasificó campeón de Primera División de Básquetbol al derrotar por 67 a 61 al elenco de Cantera Río Grande, partido jugado en el Polideportivo Hugo Italo Favale de la ciudad de Ushuaia.
29 DE NOVIEMBRE DE 1997
Básquet. El elenco de cadetes hasta 16 años de Universitario de Río Grande venció al elenco ushuaiense de Estudiantes por 90 a 64 y se consagró Campeón Provincial de la categoría.
29 DE NOVIEMBRE DE 1999
PUSIERON EN SERVICIO LA BALIZA ZEBALLOS, LA ÚLTIMA SEÑAL DEL CONTORNO MARITIMO ARGENTINO Y TAMBIEN LA ÚLTIMA QUE SE PRENDE ANTES DEL 2000
El encendido de una nueva luz para la navegación es siempre una buena noticia. En este caso, se trata de la recientemente inaugurada baliza Zeballos, ubicada muy cerca del Hito XXVI, uno de los puntos, el más sud occidental de ellos, que marcan en la Tierra del Fuego el límite fronterizo entre la Argentina y Chile.
A diferencia del mojón limítrofe, que no está instalado sobre la costa, la baliza se encuentra a escasos metros del agua, a la vista de los navegantes, e inmediata al mástil con bandera allí instalado hace dos años por iniciativa del concejal ushuaiense Hugo Ponzo.
Forman, baliza y bandera, un conjunto especial, montados como están sobre un promontorio rocoso enmarcado por nothofagus achaparrados, peinados a la gomina por el viento.
Al sitio se accede por un solo rincón en bote y, si se viene en una embarcación mayor, es necesario pegar un salto hasta un escalón en la roca, en otro punto, también único, de la cortada costa. Tales procedimientos de desembarco siguió la comitiva formada por marinos, políticos e invitados que, a bordo de dos lanchas patrulleras, se trasladaron navegando hasta el lugar, para cumplir con la ceremonia de inauguración y puesta en servicio del nuevo faro.
Sucedió el pasado miércoles 24 al mediodía, antes de lo previsto. En buena medida, fue la celeridad conque trabajaron los hombres de la Estación de Balizamiento lo que permitió poner en funciones a la nueva señal lumínica, sin necesidad de esperar a diciembre, como se había anunciado extraoficialmente.
La Estación de Balizamiento dependiente de la Base Naval Ushuaia cumple una función que acaso pasa desapercibida para el poblador común no relacionado con el mar, pero que reviste una importancia clave en la seguridad para la navegación por estas aguas. Al mantenimiento de las balizas se suma la puesta en marcha de luces nuevas. De hecho, la baliza Zeballos viene a llenar un espacio que estaba vacío en la cadena de los avisos luminosos del canal beagle, y a completar un rosario de señales que se extiende por toda la costa argentina del archipiélago fueguino. Un rosario que, a partir de ahora y de oeste a este, se inicia en esta flamante luz para terminar en el histórico faro rehabilitado de San Juan de Salvamento, en el extremo oriental de la isla de los Estados, al menos en lo que nuestro país se refiere.
CEREMONIA ÍNTIMA
Las dos lanchas patrulleras ARA “Baradero” y ARA “Concepción del Uruguay”, de la Agrupación de Lanchas Rápidas, fueron las encargadas de transportar a quienes participarían de la ceremonia de puesta en servicio de la baliza Zeballos.
Presidido por el capitán de fragata Juan Martín Poggi, subjefe de la Base Naval Ushuaia, el acto habría de ser sencillo en extremo y, de alguna manera, íntimo. Sólo sería una inauguración privada, para celebrar entre los hombres que habían tenido en sus manos la construcción del faro, es decir, los miembros de la Estación de Balizamiento Ushuaia.
Dirigiéndose al grupo, que se había formado al pie de la torre, el capitán Poggi destacó el trabajo realizado, y mencionó los méritos de Estanislao Zeballos, 1854-1923, que dieron ocasión al Servicio de Hidrografía Naval para darle su nombre a esta señal, que es ahora la más cercana al límite internacional terrestre entre Argentina y Chile.
Un profundo sentido histórico encierra la denominación de la nueva luz. Zeballos fue un destacado integrante de la llamada Generación del ’80, que gobernó el país a fines del siglo pasado. Como tal, Zeballos fomentó la navegación marítima con pabellón nacional y, durante su función como ministro de Relaciones Exteriores, en la presidencia de Miguel Juárez Celman, solucionó cuestiones pendientes de límites.
Este hombre público, autor de numerosos tratados de derecho internacional, fue elegido diputado nacional en tres períodos y, además de haber sido ministro diplomático, intervino en la fundación de la Sociedad Científica e integró el instituto Geográfico Argentino.
Las balizas llevan nombres diversos, relacionados con su situación geográfica, su posición relativa, alguna particularidad natural o histórica del sitio de su emplazamiento, entre muchas otras posibilidades. También recuerdan a personas destacadas de la región o de actuación importante para la zona, como en este caso.
EL “TOBA”, AUSENTE PERO INCONDICIONAL
El remolcador ARA “Toba” estuvo ausente en el acto de inauguración, ya que sólo participaron en el traslado de ese día las dos patrulleras mencionadas. Sin embargo, le cabe el mérito de haber participado, como el que más, a lo largo del proceso previo de construcción.
Fue este el barco al cual le cupo la misión de transportar al personal y los materiales, que incluían elementos de campaña, un generador eléctrico para la iluminación y la máquina hormigonera, bolsas de cemento, arena gruesa, canto rodado embolsado, además de herramientas como palas y picos, hierros, tableros para encofrar la base de hormigón de la balizas y los varios tramos, premoldeados en fibra, de que consta la torre de ocho metros.
En dos oportunidades debieron los hombres de la Estación de Balizamiento permanecer acampados durante algunos días en ese rincón aislado y azotado por el viento. El “Toba” los llevó y los trajo, en ocasión del regreso de la primera comisión, que debió postergarse un día por razones meteorológicas.
HUGO PONZO, VISITANTE FRECUENTE DEL HITO XXVI
Además del subjefe de la Base Naval y el personal de Balizamiento que tuvo a su cargo construir la baliza, se encontraban en el acto de inauguración el jefe de la Agrupación Lanchas Rápidas, capitán de fragata Alberto Fugazzotto, y el jefe del Departamento de Abastecimiento de la Base, capitán de corbeta contador Carlos Manassero.
Un invitado especial fue el concejal radical Hugo Ponzo, quien hace dos años impulsó la idea, y la concretó, de erigir en ese preciso punto de nuestra frontera un mástil que sostuviera llameando siempre una bandera argentina.
MILO PALACIOS Y SUS HOMBRES
LO QUE ERIGIERON LA LUZ, QUE HOY TITILA COMO UNA DESPEDIDA
En la Estación de Balizamiento de la Base Naval Ushuaia hay un personaje que será difícil de sustituir. Lo estaremos echando de menos, cuando en los primeros meses del año que viene, el suboficial principal torrero Elbio Jovel “Milo” Palacios se encuentre en Mar del Plata, su nuevo destino, haciéndose cargo de una nueva función, relacionada obviamente con los faros.
El andará por la Ciudad Feliz en bermudas, remerita y ojotas, seguramente mas negro que de costumbre, mientras que en la Más Austral del Mundo, sus ex subalternos lo recordaran con una sonrisa.
Recordarán, por ejemplo, la última baliza que erigieron juntos sobre el Canal de beagle; la Zeballos, construida en tiempo récord. La última de la costa argentina, la última en prenderse antes del 2000.
Pensarán en “Milo” Palacios aquellos que lo padecieron como supervisor técnico durante la construcción de la señal luminosa, es decir, los sub oficiales, Andrés Segundo Figueroa y Sergio Fernando Zabala, y los cabos Omar Eduardo Arriente, Nelson Ariel Lencinas, Hernán Segal Gareca y Adolfo Rubén Bueno.
Todos ellos, y los demás recordarán, el ambiente que reinaba en la Estación de Balizamiento, cuando estaba Palacios, sus historias, los asados de los viernes.
Para los hombres de Balizamiento, militares aunque dedicados a una misión de paz como es la señalización marítima, el nacimiento de una nueva luz en la costa representa una victoria.
Y tal vez por esa razón, brindaron con tanto entusiasmo aquel mediodía, después de la inauguración de la baliza Zeballos. Una botella de “juancito el caminante”, iba de mano en mano, bautizando por dentro a los artífices del flamante faro. De paso, despedían al amigo. Salud Palacios.
(Diario del Fin del Mundo, Emilio Urruty. 29/11/99).
29 DE NOVIEMBRE DEL 2000
La Municipalidad de Río Grande participó en esta fecha del 1er Seminario de Inversión Turística en Buenos Aires, presentando un proyecto que interesó a los inversores. (Diario Tiempo Fueguino, 06/12/2000)
29 DE NOVIEMBRE DEL 2001
En el día de hoy juran como Senadores Nacionales por la Provincia de Tierra del Fuego los justicialistas Mario Daniele y Mabel Caparros. Por el partido Radical lo hará Jorge Colazo. (Tiempo Fueguino, 29/11/01).
29 DE NOVIEMBRE DEL 2001
El sábado próximo en un hotel centrico la escritora fueguina Betty Vera presentará su tercer libro “Por Amor a Mayla”. (Tiempo Fueguino 29/11/01).
29 DE NOVIEMBRE DEL 2002
ROQUE MARTINELLI
YO NO ERA EL SUPERMINISTRO
Roque Martinelli se arrepiente de muchos errores políticos, entre los cuales citó el de no haber aclarado a la prensa que el no era el superministro, y que ese mote se utilizó para luego atribuírsele culpas. Criticó al actual gobierno y al capricho de sostener en los cargos a funcionarios procesados. Se definió como un político que va de frente y que tiene códigos. Dijo que no firmó ningún pacto con el justicialismo y que como candidato, es peligroso porque no tiene ningún compromiso con este gobierno ni con los agentes de Manfredotti. Aseguró que no tiene posibilidades de salir en los medios de prensa porque muchos colegas, periodistas, estan cortados. Afirmó que no necesita guardaespaldas y trazando diferencias, señaló que el Movimiento no aprieta, no amenaza ni rompe vidrios. Considera que será dificil reparar el daño que la actual administración irrogó a la provincia. (Anuario 2002, Provincia 23).