((AUDIO)) Jubilados del Ipauss en Córdoba – Carta abierta
QUEREMOS PONER EN SU CONOCIMIENTO QUE LOS JUBILADOS IPAUSS EN CORDOBA REALIZAMOS Y FIRMAMOS NOTA DIRIGIDA A LA GOBERNADORA DE TDF, AL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA Y PRESIDENTE IPAUSS MANIFESTANDO NUESTRA POSTURA FRENTE A LAS LEYES SANCIONADAS 1068, 1070 y 1071 QUE PERJUDICA A ACTIVOS Y PASIVOS, SOLICITAMOS SU DIFUSIÓN Y ESTAMOS A SU DISPOSICIÓN PARA EXPLICAR Y ARGUMENTAR NUESTRA NOTA.
((AUDIO)) Aire Libre 963:
Nota dirigida a: Gobernadora de TDF, Presidente de la Legislatura de TDF y Presidente de IPAUSS
En nuestro carácter de jubilados de TDF en Córdoba nos dirigimos a Ud. a fin de manifestar nuestra onda preocupación y malestar ante la sanción y posterior promulgación de las Leyes Provinciales Nº 1068, 1070 y 1071.
Reconocemos, que la modificación al régimen previsional se imponía y era muy necesaria desde el momento en que el IPAUSS ingresa en una delicada situación económica financiera
Pero no podemos dejar de expresar que la situación emergencia invocada para el dictado de normas de carácter extraordinario y provisorio, algunas de ellas claramente violatorias de derechos y garantías constitucionales es indudablemente el resultado de la aplicación de políticas erradas en la materia por los propios poderes públicos que hoy la declaran.
En efecto la presunta necesidad invocada para proceder a tal declaración no surge de un hecho extraordinario e imprevisible que la justifique, sino que es directo corolario de un sinnúmero de circunstancias acumuladas con el transcurso del tiempo desde el mismo momento de la creación de los subsistemas locales de la seguridad social a la fecha.
En especial y específicamente en lo referido a la presunta falta de sustentabilidad actual de la que adolece el sistema provincial de previsión social, de ninguna manera puede soslayare el hecho que tal consecuencia no puede ser exclusivamente atribuida a cuestiones vinculadas a la edad con la que el común de afiliados accedía a su jubilación ordinaria, al progresivo envejecimiento del universo de aportantes o a la modificación negativa de la relación activo pasivo inicialmente muy favorable, porque tal problemática es propia de todo régimen de análoga naturaleza al que nos ocupa, motivo por el cual eran perfectamente previsibles y en definitiva, tal y como diversos estudios actuariales oportunamente lo aconsejaran, ameritaban la oportuna introducción de las pertinentes reformas.
Sino que, fundamentalmente obedecen a otras múltiples y variadas razones concomitantes con las nombradas pero que, impactaron substancialmente en la referida sustentabilidad, pero cuyo acaecimiento de ninguna manera puede ser atribuido al universo de afiliados y beneficiarios del régimen, quienes son totalmente ajenos a las mismas, sin embargo tal y como surge del texto de la Ley 1068, todo el peso de la emergencia le es impuesto a los mismos.
En efecto, entre ellas y a fin de no extendernos en el relato, al sólo título ejemplificativo brevemente podemos mencionar, entre otras las siguientes:
1.- Inclusión dentro de los distintos regímenes legales previsión social de beneficios con connotaciones diferenciales o de privilegio en relación a los recaudos de edad, servicios y aportes exigidos al común de los afiliados para acceder al beneficio de jubilación ordinaria común, sin prever los recursos adicionales necesarios para hacer frente a las erogaciones que demande su concesión, siendo finalmente estos soportados con los aportes y contribuciones habituales (La propia ley (T) 244 inicialmente aunque algunos fueron posteriormente derogados los contenía, posteriormente Ley (P) 561, no sólo mantuvo a alguno ellos sino que mediante sus sucesivas modificatorias se agregaron otros nuevos);
2.- La histórica omisión, en la que, con honrosas excepciones incurrieran los agentes de retención en el cumplimiento de la obligación de depositar en debido tiempo y legal forma los importes que en concepto de aportes y contribuciones la ley les imponía, (Ya se había generado deuda por dichos conceptos en oportunidad de la provincialización del Ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego siendo los mismos incluidos dentro del acuerdo Nación Provincia) con el agravante de que, una vez constituidas las autoridades provinciales y pese a lo expresamente dispuesto por el Artículo 51° de la CP. en lo atinente a la responsabilidad personal de los funcionarios que incurriesen en dicha omisión, con las derivaciones penales que ello implicaba, en la práctica esta conducta se mantuvo hasta el día de la fecha y es razón de la consolidación de deudas dispuesta por Ley N° 1068.
3.- La imposibilidad de lograr la aplicación de sanciones penales pese a la interposición de diversas denuncias y al claro texto constitucional antes referido y lo que expresamente disponían las leyes sobre el particular y menos aún de hacer efectivas las sentencias condenatorias firmes al pago de capital e intereses por créditos adeudados por estos conceptos, en directo perjuicio del patrimonio común de afiliados y beneficiarios cuya administración inicialmente le correspondiera al ITPS y a los organismos que lo continuaran, conductas estas además claramente toleradas por el propio poder judicial;
4.- La sanción en diversos momentos históricos de leyes de emergencia, consolidación y certificación de deudas, con medidas como la reducción de contribuciones patronales cuya única finalidad era la de diferir el cumplimiento de las obligaciones de la previsión social, inclusive de sentencias condenatorias firmes o definitivas con el objeto de amparar dentro de un presunto marco de legalidad las responsabilidades constitucionales y legales de dicho incumplimiento.
5.- El despojo de la totalidad de los activos de titularidad del entonces IPPS, que, en mejores épocas, en las que el régimen producía excedentes, en cumplimiento la manda contemplada en el Artículo 72° de la CP eran depositados en la entidad financiera provincial bajo el pretexto de convertir a la misma en S.A. implicó la entrada en vigencia de la Ley N° 478 (Sanc. 23/03/00-Prom. 03/05/00 – Pub. BOP 12/05/00), extremo que en la práctica implicó la confiscación arbitraria y unilateral del gran parte de su patrimonio.
Ello no sólo privó al sistema de la casi totalidad de los recurso generados por el mismo desde su nacimiento sino que impidió a la autoridad de gobierno y administración de invertirlos ocasionando la pérdida total y absoluta de las rentas y/o capitalizaciones que ello hubiese posibilitado.
6.- La injustificada demora en el dictado de la Ley Especial que con plazo expreso mandaba sancionar el Artículo 5° del citado plexo normativo, situación ésta nuevamente reiterada en relación a la reforma al texto del mismo introducida por el Artículo 28° de la Ley N° 64 (Sanc. 27/10/04 -Prom. 27/10/04 – Pub. BOP 29/10/04) que mandaba hacerlo en oportunidad de sancionar la correspondiente al presupuesto 2015.
7.- Finalmente y tardíamente dictada la Ley N° 676 (Sanc. 01/09/05- Vetada Mediante Dec. 3438/05, Insistida Res. Legislativa 28/10/05, Promulgada de Hecho 03/05/00 – Pub. BOP 12/05/00) el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo, de la obligación de pago de los importes que en concepto de CPPM le era expresamente impuesta a partir el inicio del ejercicio 2006 (Excepto algunas cuotas).
Hay que recordar que el principal sostén de todo régimen contributivo de seguridad social, se basa fundamentalmente a lo largo del tiempo en la constitución de un fondo común conformado por los importes retener y depositar en las cuentas correspondientes en concepto de aportes personales a deducir de la remuneración de los trabajadores en activad y contribuciones patronales que la ley de previsión social impone obligatoriamente a fin de que, cuando los primeros cumplan determinadas condiciones, puedan usufructuar de su haber pasividad por el resto de la vida, de allí que comúnmente se expresara que el tan mentado 82% era ni más ni menos que el equivalente al 100% de la remuneración bruta de actividad menos los aportes y contribuciones deducidos de la misma durante la vida laboral del trabajador.
La circunstancia de que esta ecuación en el ámbito provincial se rompiera y que los principios que dan sustento al régimen se hubieren vulnerado en virtud de su progresiva flexibilización y cada vez mayor laxitud no puede ser atribuida a los propios trabajadores activos y menos aún a quienes cumplidos los requisitos de ley han ido pasando a situación de pasividad, sino que obedece como ya dijéramos a la acción u omisión de los propios poderes del estado.
Lamentablemente advertimos que, en la emergencia, la carga de realizar un esfuerzo adicional para contribuir a solucionarla ha sido nuevamente impuesta en forma unilateral, intempestiva y forzosa el Propio Estado Provincial incumplidor y responsable directo de la situación invocada para decretarla, únicamente al universo de trabajadores en actividad y una parte de los beneficiarios del régimen incurriendo en un evidente trato discriminatorio prohibido expresamente por los tratados internacionales y la constituciones nacional y provincial.
Adviértase que en el Articulado de la Ley N° 1068 y en las disposiciones modificatorias de la Ley N° 561 que esta norma incluye ningún esfuerzo adicional en concepto de contribución extraordinaria se les impone a los distintos organismos empleadores, como así también para el pago de sus deudas, muchas de ellas de larga data, se les otorgan condiciones más que favorables de financiación y tasas de interés, las que vulneran todos y cada uno de los derechos que pesan en cabeza del IPAUSS u el organismo que lo reemplace en su carácter de persona jurídica de derecho público, de manera tal que, que bajo el pretexto de salvaguardar el régimen, es el propio estado garante del sistema, quien en el marco de la emergencia que invoca para la adopción de medidas extraordinarias deliberadamente se sustrae de la carga de efectuar algún tipo de esfuerzo adicional para resolverla, conducta ésta claramente injustificada y que demuestra la inexistencia de equidad y solidaridad alguna en las mismas.
Si además tomamos conciencia de que, mediante la sanción de las leyes 1070 y 1071 al crearse los nuevos organismos de gobierno y administración de los regímenes provinciales de Previsión y Obra Social respectivamente se les quitan las mayorías de los Directorios a los afiliados y beneficiarios de cada régimen, nos percatamos de qué, con el objeto de tomar el control absoluto de los mismos y evitar consecuentemente todo tipo de controversia respecto a la aplicación e interpretación de estas normas, lo que en verdad su entrada en vigencia producirá un nuevo avasallamiento de los derechos de los trabajadores y perdida de las conquistas por ellos logradas.
Estas normas implican la perdida el derecho a administrar en su propio beneficio las instituciones de la seguridad social y consecuentemente de los fondos que constituyen su patrimonio común – no del estado provincial – en flagrante violación a lo que sobre el particular dispone el Artículo 14° Bis de la Constitución Nacional, norma a la que debe adaptarse la Constitución Provincial y las leyes que en su consecuencia se dicten que es claro, preciso y contundente al establecer expresamente que los seguros sociales obligatorios serán administrados por los interesados con participación del estado y no al revés.
Lamentablemente y pese a haber sido inicialmente reconocidos estos derechos de los trabajadores provinciales a partir de la entrada en vigencia de las leyes (t) N° 244 y N° 442, al crearse el IPAUSS por ley N° 534 tales conquistas fueron arbitrariamente vulneradas para finalmente ser recuperadas en virtud de la lucha de los trabajadores activos y pasivos al obtenerse la sanción de la Ley N° 641,
Hoy lo real y concreto es que mediante la entrada en vigencia de las leyes números 1070 y 1071 la situación pretende ser retrogradada a tiempos que parecían olvidados, otorgándosele nuevamente el manejo discrecional y absoluto de los regímenes al propio poder del Estado Provincial, verdadero y único causante del desastre actual situación ésta que evidentemente no puede ni debe ser tolerada por los trabajadores activos y pasivos únicos dueños y destinatarios de los mismos y que de no ser modificada nos obligará a reiniciar la lucha.
Por todo ello, y en plena conciencia de estas situaciones de buena fe confiábamos en que las autoridades democráticamente electas y a las que les competía esta modificación y eventualmente la declaración de emergencia (Legisladores y Poder Ejecutivo) las habrían producido en forma criteriosa, igualitaria, justa, sustentable en el tiempo, en defensa de los derechos subjetivos de la totalidad de los afiliados y beneficiarios de los regímenes que integran la seguridad social y de sus derechos adquiridos de naturaleza patrimonial con la necesaria participación de los sectores involucrados (activos y pasivos) y, fundamentalmente respetando los principios de la Constitución Provincial y Nacional y los rectores de los que deben encontrarse imbuidos estos regímenes.
Pero la realidad nos demuestra que lejos están estas leyes de haberse tratado y sancionado en forma democrática, en el marco del diálogo y con el consenso con los sectores involucrados, conducta que un verdadero estado de derecho imponía, por lo expuesto los abajo firmantes, atento entender que dichos cuerpos normativos vulneran derechos adquiridos y del personal en actividad, y pasividad solicitamos que, por donde corresponda y a la brevedad, se realicen las siguientes modificaciones:
LEY PROVINCIAL 1068
Art. 3º y 4º: Respecto a las utilidades del Banco Tierra del Fuego queremos expresar nuestra profunda preocupación que hacemos extensiva al personal y/o gremio de dicho banco por cuanto mediante las mismas se afecta la solvencia de dicha entidad financiera y se la priva de disponer e invertir en el cumplimiento de sus fines públicos las utilidades que obtenga, extremo que a nuestro entender debemos preservar en beneficio futuro de la provincia y sus habitantes.
Artículo 5º: Para el personal contemplado en este artículo el aporte adicional extraordinario deberá ser establecido en el 18%, el que serán depositados en el Fondo Solidario destinado al pago de los beneficios previsionales.
Artículo 8º incs. a), b) c) y d): Solicitamos se proceda en forma inmediata a la derogación del mismo por violentar la garantía de irreductibilidad del haber de pasividad que contempla el Artículo 51° de la CP y consecuentemente afectar derechos adquiridos de naturaleza patrimonial de titularidad de los beneficiarios del régimen provincial de previsión social quienes accedieron a los mismos en el marco de las leyes vigentes y se encuentran expresamente protegidos por los Artículos 17° y 14° Incisos 13 y 14 de las Constituciones Nacional y Provincial respectivamente.
Art. 9º: Solicitamos su inmediata derogación por cuanto al aplicar un aporte adicional extraordinario al personal en actividad, sin prever ningún tipo de compensación o devolución significa en épocas de alta inflación (Circunstancia de público y notorio conocimiento) una injustificada y arbitraria disminución de su haber neto con el consecuente deterioro del nivel de vida personal y familiar alcanzado durante sus años de trabajo.
En conclusión, peticionamos que el porcentaje a aplicar para el Fondo Solidario sean exclusivamente aplicado al personal contemplado en el Artículo 5º y no al resto del personal en actividad ni a los titulares de beneficios previsionales otorgados u a otorgarse, no puede ser que las cargas del ajuste pesen sobre los trabajadores activos y pasivos y que el Estado Provincial garante constitucional del sistema de Seguridad Social (Arts. 50° y 51° de la CP) independientemente de las reformas de fondo a introducir en el régimen de previsión social no haya previsto y continúe sin prever los recursos presupuestarios para hacer frente a las erogaciones que demande el cumplimiento efectivo de las obligaciones de la previsión social
Artículo 15º: Solicitamos su modificación fijando el Directorio un cronograma de pago para todos los jubilados que no exceda el día 10 de cada mes. No aceptamos el desdoblamiento del pago en función de los ingresos como, discriminatoriamente se viene realizando desde hace tiempo, atento que conlleva más reclamos judiciales incumplidos en directo en perjuicio del organismo previsional y en particular quedamos relegados frente a nuestros compromisos y obligaciones. El pago en tiempo y forma es un derecho que nos asiste al igual que al personal en actividad (contemplado en el Art. 24 de la Ley Provincial 1070)
Artículo 17º: Solicitamos su modificación estableciendo y respetando que la movilidad se aplicará automáticamente y en la misma proporción que sufran variaciones el personal en actividad del escalafón correspondiente a cada jubilado (reconocida en el Art. 46 de la Ley Provincial 1070), siendo este un derecho adquirido de rango constitucional, habida cuenta de que al no hacerse efectiva la misma en oportunidad de que se modifiquen las escalas de actividad mientras ella no se aplique se violentaría los principios constitucionales de irreductibilidad y proporcionalidad que rigen respecto a las mismas, por otra parte tampoco la norma prevé la devolución retroactiva de las diferencias correspondientes periodo transcurrido entre los efectivización del aumento y aplicación de la movilidad.
Artículo 21°: Se establezca una tasa de interés más razonable y no se utilicen tasas pasivas para aplicar a deudas, algunas de ellas de larga data.
Artículo 24°: Se Derogue esta norma por tener carácter retroactivo y afectar situaciones jurídicamente consolidadas, violando expresas garantías que en favor del IPAUSS y/o quién lo suceda contemplan los Artículos 17°, 18° de la CN y 3° del CC., eventualmente resuelta la cuestión antes planteada se utilice para la actualización de las deudas una tasa de interés más adecuada y que compense la privación del usufructo de los activos de su titularidad de los que fuera objeto el entonces IPPS y los organismos que lo continuaron (Ej. La correspondiente a depósitos a plazo en dólares ya que la libor suele ser baja), debiéndose establecer un mecanismo de actualización hasta el efectivo pago y no al 11/01/16 fecha de publicación de la Ley 1068 consumándose un nuevo atropello patrimonial.
Art. 26°.- Dejarlo sin efecto y establecer que los fondos obtenidos por la producción de los títulos públicos a colocar en el mercado financiero a través del BTF vaya directamente a engrosar los recursos del fondo de previsión social administrado por el organismo de gobierno del régimen y no los de un fideicomiso de créditos para vivienda, aunque el IPAUSS o quién lo sustituya sea el beneficiario del mismo. Mediante esta operatoria lo único que hace el Estado Provincial y más importante deudor del sistema es diferir nuevamente el cumplimiento de las obligaciones previsionales adeudadas y obtener financiamiento adicional para llevar a cabo planes de vivienda familiar los que, en la práctica debieran ser implementados, con otros recursos presupuestarios específicos al efecto, en todo caso, que sea el organismo rector del régimen el que una vez recibidos dichos fondos los aplique a préstamos o a otro tipo de inversiones.
Arts. 27° y 28°: Dejarlos sin efecto por estar vinculados al anterior.
LEY PROVINCIAL 1070
Art. 1º: Solicitamos se incorporen en el segundo párrafo de este Artículo a las Delegaciones: Bs. As, Río Grande y Córdoba dependientes de Casa Central Ushuaia
Art. 6º: Solicitamos su modificación y mayor representación de activos y pasivos en el Directorio, a fin de asegurar su mayoría en la toma de decisiones relativas al gobierno y administración del régimen debido a que, la forma en que hoy está redactado el Poder Ejecutivo tiene mayoría absoluta en todas las aquellas que se tomen en el seno del Directorio, atento que activos y pasivos son los verdaderos dueños de la Caja de Jubilaciones.
Además, solicitamos se incorpore que toda disposición emanada por el Presidente sea refrendada por el Directorio dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha del acto administrativo emanado por el Presidente.
Artículo 10º: Solicitamos su modificación por la presente: La retribución de todos los miembros del Directorio será equivalente al cargo de Subsecretario de Estado del Gobierno Provincial.
LEY PROVINCIAL 1071
Artículo 1º: Solicitamos se incorpore a este Artículo a la Delegación Córdoba dependiente de Casa Central Ushuaia
Artículo 8º: Solicitamos su modificación y mayor representación de activos y pasivos en el Directorio, a fin de asegurar la mayoría en la toma de decisiones relativas a la administración y gobierno del régimen debido a que la forma que está redactado el Poder Ejecutivo tiene mayoría absoluta en todas las decisiones que se tomen en el seno del Directorio, atento que activos y pasivos son los verdaderos dueños de la Obra Social.
Artículo 12º: Solicitamos su modificación por la presente: La retribución de todos los miembros del Directorio será equivalente al cargo de Subsecretario de Estado del Gobierno Provincial.
En relación al Decreto Provincial Nº 52/16 donde veta parcialmente el Art. 27 del Proyecto de modificación a la Ley 561, carece de todo sustento legal. Solicitamos a la Sra. Gobernadora vetar el Art. 8ª inc. a), b), c) y d) y Art. 9º de la Ley Provincial 1068 por ser Inconstitucional y vulnerar los derechos adquiridos por los jubilados y activos.
Comprendiendo la delicada situación económica financiera del IPAUSS y entendiendo que el Poder Ejecutivo debe valerse de herramientas necesarias pero legales para hacer frente a la crisis económica financiera del IPAUSS y garantizar un sistema previsional y obra social sostenible y sustentable en el tiempo es que proponemos se incorpore a la Ley Provincial 1070 lo siguiente: Los haberes jubilatorios cuyo haber bruto supere el sueldo del gobernador de Tierra del Fuego se le efectuará una retención equivalente al 18% en concepto de “excedente haber máximo” el que será destinado al pago de los beneficios previsionales.