El Superior Tribunal de Justicia suspendió las elecciones a convencionales constituyentes

Por unanimidad, los jueces del Superior Tribunal de Justicia resolvieron este martes suspender los comicios para reformar la Constitución de TDF, que habían convocado para el 10 de noviembre. Existen varios motivos y fue en respuesta a la medida judicial presentada por el legislador opositor Jorge Lechman. La medida no es apelable. En el escrito judicial se señala que en el llamado al comicio se violaron los artículos 192 y 194 inciso 2 y 4 de la Constitución provincial.

Además, se informó que en ley especial que en diciembre pasado aprobó la anterior Legislatura, no se había establecido la fecha de elecciones, y ello es una facultad indelegable que el convencional constituyente originario lo había aclarado.

Asimismo, cuando se aprobó esa misma ley en diciembre, no se publicó durante 30 días como lo manda la Constitución.

Otro dato importante es el costo de la elección: La partida presupuestaria debe ser creada por la ley especial, y a esa partida la debe determinar la Legislatura y delegar esta facultad en el Ejecutivo.

El Gobierno solamente puede convocar a elecciones en la fecha que debe confirmar la Legislatura.

Así lo dispone una resolución judicial firmada por la totalidad de los jueces que integran el Superior Tribunal de Justicia, en un fallo unánime, en torno a las elecciones para Convencionales Constituyentes.

Tras la presentación del legislador Jorge Lechman (Somos Fueguinos), para suspender la convocatoria a elecciones a través de una medida cautelar, debido a que “considera que el plazo de 210 días establecido por el artículo 4° de la Ley 1529- sancionada el día 13 de diciembre de 2023, promulgada y publicada el 29 de ese mes- se encontraría vencido.

Además, indica que, si se interpreta que ese precepto legal cumple el artículo 194 inciso 2° de la Constitución provincial, la elección no se concretó en el lapso temporal allí fijado; y, si se reputa que aquel era el plazo para convocar a elecciones de convencionales constituyentes, el decreto 1656/24 que formaliza la medida se publicó el 30 de julio de 2024, esto es, el día 215, con lo cual tampoco ha cumplido el límite otorgado por ley. En cualquiera de los dos supuestos, señala el presentante, la consecuencia sería la caducidad de la necesidad de reforma.

Pretende la parte interesada que se dicte una medida cautelar que suspenda el llamado a elecciones de convencionales constituyentes hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo aquí planteada.

Resuelta la cuestión de la medida cautelar, y en función del principio de economía procesal, corresponde ordenar el traslado de la acción de certeza y de inconstitucionalidad subsidiaria al Poder Ejecutivo de la Provincia por el término de treinta (30) días, lo que se deberá notificar por oficio, con cédula electrónica al señor Fiscal de Estado.

Por último, atento al análisis de los argumentos del accionante que objetan la constitucionalidad de la ley provincial 1529 y al alcance de la pretensión formulada, así como a la naturaleza jurídica inherente a una reforma constitucional y al requisito de “buen humo de derecho” que se verifica satisfecho en el caso para el dictado de la medida cautelar solicitada, se estima oportuno comunicar al Poder Legislativo de la Provincia el dictado de la presente resolución y la acción interpuesta.

Sobre el punto, se considera que los extremos apuntados justifican conferir una intervención especial de la Legislatura de la Provincia, atento al rol institucional que le corresponde por ser el órgano al que la Constitución provincial ha conferido la competencia exclusiva para definir los requisitos formales que debe cumplir la ley especial que declara la necesidad de reforma. Ello a los fines de que pueda evaluar adecuadamente la participación que puede caberle en el asunto y en el presente proceso.

En este sentido la doctrina constitucional tiene dicho que “la atribución preconstituyente es —más allá de la forma en que se exprese— una facultad política exclusiva del Congreso” —cfr. María Angélica GELLI, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2018, Tomo I, p.584—. De ahí que el constituyente originario haya estipulado en los artículos 192 y 194 de la Constitución de la Provincia que sea la Legislatura, mediante la ley especial que declara la necesidad de reforma, el órgano que deba incorporar los recaudos formales enumerados en ambos preceptos.

Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:

1°.- HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio, y consecuentemente, DISPONER la suspensión del acto electoral fijado por el decreto n° 1656/24 del poder ejecutivo provincial, publicado el martes 30 de julio de 2024. Sin costas.
2°.- NOTIFICAR a la Provincia y al Juzgado Electoral de la medida aquí dispuesta.
3°.- CORRER traslado de la acción interpuesta al señor Gobernador de la Provincia por el término de treinta (30) días. A su vez, líbrese cédula al señor Fiscal de Estado a la cuenta institucional Kayen 80004036.
4°.- NOTIFICAR de la presente medida y de la acción interpuesta a la Legislatura de la Provincia. A tal fin, deberá librarse oficio’
5°.- MANDARs, registre, notifique y cumpla

RESOLUCIÓN JUDICIAL COMPLETA digitalizacion_7b3ec715-31b0-43ee-a98a-5376f29a17bd